Art. 109
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 109

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En vigor desde 18 ene 2011
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley darán lugar a las sanciones siguientes: a) Apercibimiento a la persona infractora. b) Multa. c) Incautación y pérdida de la mercancía. d) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial de que se trate por plazo no superior a un año. 2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento durante el tiempo preciso para su regularización. Tales medidas se acordarán por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de comercio. Tampoco tendrán carácter sancionador las multas coercitivas que eventualmente hubieran podido imponerse, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
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