Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 4 may 2010
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos: Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue: «Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.» Dos. El párrafo primero del artículo 463 queda redactado como sigue: «Artículo 463. Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.» Tres. El artículo 464 queda redactado como sigue: «Artículo 464. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.» Cuatro. El artículo 465 queda redactado como sigue: «Artículo 465. El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más.» Cinco. El artículo 466 queda redactado como sigue: «Artículo 466. El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación.» Seis. El artículo 467 queda redactado como sigue: «Artículo 467. El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.» Siete. El artículo 468 queda redactado como sigue: «Artículo 468. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados. El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior.» Ocho. El artículo 471 queda redactado como sigue: «Artículo 471. El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente: Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye. Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones. Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren. Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia. Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.» Nueve. Se añade un nuevo apartado al artículo 472 con la siguiente redacción: «El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes». Diez. El artículo 476 queda redactado como sigue: «Artículo 476. A los efectos previstos en el artículo 517. 2. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.» Once. Se añade un párrafo segundo al artículo 955, que queda redactado como sigue: «Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.» Doce. El artículo 956 queda redactado como sigue: «Artículo 956. Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra este auto cabrá recurso de apelación.»
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