Art. 44
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 2 dic 2008
1. El presidente o presidenta de la Generalidad, previa deliberación del Gobierno, puede plantear al Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de excepcional trascendencia. 2. El debate y votación de una cuestión de confianza se desarrollan conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento. En cualquier caso, la votación no puede celebrarse antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas, como mínimo, desde la presentación de la cuestión de confianza. 3. Si en la votación de una cuestión de confianza el presidente o presidenta de la Generalidad obtiene la mayoría simple de los votos emitidos, se entiende que le ha sido otorgada la confianza. Si el Parlamento le deniega la confianza, el presidente o presidenta de la Generalidad cesa en el cargo y el Parlamento tiene que elegir a un nuevo presidente o presidenta de la Generalidad, conforme al artículo 4.
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