Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 31

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En vigor desde 2 dic 2008
1. El Gobierno puede crear en su seno comisiones de gobierno, de carácter temporal o permanente, que tendrán las funciones que específicamente les atribuya o les delegue. 2. El decreto de creación de cada comisión de gobierno debe determinar la presidencia, la composición y el régimen general de funcionamiento de la misma.
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