Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 78
86 / 146En vigor desde 18 mar 2009
1. Las infracciones cometidas prescribirán transcurridos uno, tres o cuatro años desde la fecha de su comisión, según se calificaran como leves, graves o muy graves. En el supuesto de que la infracción tenga carácter continuado en el tiempo, el referido plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha en la que tuviera lugar la completa finalización de la actividad infractora.
2. Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro y cinco años desde su imposición firme en la vía administrativa según se califiquen como leves, graves o muy graves.
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Proeli/es-ga/l/2008/12/03/13#art-78