Art. 108
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 108

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En vigor desde 1 ene 2025
1. El grado de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, la revisión del grado de discapacidad, cuando así se solicite al instar la revisión del grado de dependencia, procederá en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. 2. En todo caso, el grado de dependencia se revisará en los siguientes supuestos: a) En el caso de menores de 3 años, cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad. b) En el caso de menores de edad a partir de 3 años se realizará de oficio una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. c) Cuando las personas valoradas presenten una dependencia de carácter permanente, derivada de la edad, de la enfermedad o de la discapacidad y tengan posibilidades razonables de mejorar el grado de severidad de dependencia valorado. d) Cuando el propio proceso evolutivo y/o madurativo, la adaptación a nuevas situaciones, la aparición de nuevas medidas terapéuticas o la estabilización pueda producir un cambio de la situación de dependencia valorada. e) Cuando el equipo técnico de valoración indique la conveniencia de incorporar productos de apoyo y/o medidas de mejora de la accesibilidad del entorno entre los cuidados que pueda requerir la persona en situación de dependencia. f) En los demás casos, en el plazo máximo que se establezca en la resolución de reconocimiento, en función de las circunstancias concurrentes. 3. El programa individual de atención será revisado en los siguientes supuestos: a) Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas o de los servicios recibidos. b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma. c) Cuando existan circunstancias objetivas que aconsejen su revisión. d) A propuesta del personal trabajador social responsable del seguimiento del programa individual de atención. Se añade por el .2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

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eli/es-ga/l/2008/12/03/13#art-108