Art. Disposición final segunda
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Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 23 ene 2009
1. Se faculta al Consejo de Gobierno del País Vasco para dictar disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley. 2. El desarrollo reglamentario de la ley se llevará a cabo en el plazo de los doce meses siguientes a la aprobación de esta ley. Además, en este plazo establecerá el sistema concreto de estandarización a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
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