Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 1 ene 2026
Las prestaciones económicas establecidas en el artículo 46 bis de la presente ley serán asimismo aplicables a los hijos e hijas de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género, en cualquiera de los supuestos descritos en el precitado artículo 46 bis, hasta que alcancen los veintiséis años de edad. Se añade por la disposición final 14 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

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eli/es-an/l/2007/11/26/13#disposicion-adicional-cuarta