Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 32En vigor desde 20 dic 2007
1. Los medicamentos veterinarios destinados a otros animales distintos de los de producción, incluidos los de peletería, que requieran prescripción veterinaria, deberán dispensarse en los establecimientos autorizados a los que se refiere el capítulo IV de la presente Ley, siendo obligatoria la correspondiente receta veterinaria, que deberá cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Por el contrario, aquellos medicamentos veterinarios destinados a animales de terrario, pájaros domiciliarios, peces de acuario y pequeños roedores, que no requieran prescripción veterinaria, podrán dispensarse en establecimientos o puntos de venta distintos a los previstos en el capítulo IV de la Ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con las exigencias de almacenaje, conservación y control documental que se determinen reglamentariamente, y que en la presentación comercial de tales preparados se haga constar que exclusivamente están destinados a tales especies.
3. A tal efecto, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de comercialización a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicarlo previamente a la conselleria competente en materia de sanidad en los términos que se señalen reglamentariamente.
4. No obstante lo anterior, queda prohibida la venta ambulante de medicamentos o productos sanitarios para toda especie de animales, la venta domiciliaria o la venta a través de máquinas dispensadoras diseñadas al efecto, así como la venta por Internet o procedimientos telemáticos indirectos de aquellos medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción.
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Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-8