Art. 22
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

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En vigor desde 20 dic 2007
1. En los supuestos de vacío terapéutico en otros animales y con objeto de evitar sufrimientos inaceptables y poder tratar al animal afectado, el veterinario bajo su responsabilidad podrá prescribir de forma excepcional un medicamento veterinario con similar efecto terapéutico legalmente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o por la Comisión Europea para su uso en otra especie o para tratar otra enfermedad de la misma especie. 2. En defecto de éste, podrá prescribir un medicamento con similar efecto terapéutico autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea para la misma especie u otras especies para la misma enfermedad de que se trate u otra enfermedad, de conformidad con la normativa comunitaria europea; o prescribir un medicamento de uso humano legalmente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o por la Comisión Europea. 3. En defecto de los anteriores, dentro de las limitaciones establecidas por la legislación del Estado y por la presente Ley, el veterinario podrá ordenar fórmulas magistrales, preparados oficinales o autovacunas. 4. Para el supuesto de prescripción excepcional de medicamentos referido en el primer inciso del punto 2 del presente artículo, el veterinario deberá comunicar a la conselleria competente en materia de sanidad, con la suficiente antelación, su intención de adquirir el medicamento autorizado en otro Estado miembro. 5. En los supuestos de prescripción de medicamentos de uso humano para fines veterinarios, las oficinas de farmacia deberán reseñar en el libro recetario aquellos medicamentos de uso humano que sean objeto de la prescripción veterinaria excepcional. 6. Sólo se podrá prescribir medicamento de uso exclusivo hospitalario, autorizado legalmente como medicamento de uso humano, en los supuestos excepcionales previstos en este artículo y para su uso exclusivo por facultativo veterinario, debiéndose observar las condiciones de uso expresamente previstas en la autorización de comercialización, y disponer de los medios exigidos para aplicar el citado medicamento. 7. No obstante lo anterior, la conselleria competente en materia de sanidad establecerá el procedimiento y los controles necesarios para el suministro de medicamentos de uso hospitalario. En todo caso, el veterinario está obligado a conservar un registro detallado de aquellos medicamentos prescritos, suministrados y aplicados a animales, debiendo estar dicha documentación a disposición, a los efectos de inspección, durante un periodo de cinco años.
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eli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-22