Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
16 / 32En vigor desde 20 dic 2007
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la conselleria competente en materia de sanidad podrá autorizar, a instancia de la autoridad municipal competente, el establecimiento de botiquines de urgencia por razones de urgencia o lejanía a la oficina de farmacia más cercana, en entidades locales que no disponga de ningún establecimiento de dispensación autorizado.
2. El botiquín se vinculará necesariamente a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios debidamente autorizado, debiendo ser el más próximo si hubiera varios posibles. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.
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Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-16