Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
12 / 32En vigor desde 20 dic 2007
1. Sólo las oficinas de farmacia legalmente establecidas están autorizadas para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y de preparados o fórmulas oficinales cuyo destino será el animal o explotación ganadera que figure en la correspondiente prescripción veterinaria. La presencia de estos medicamentos en otros establecimientos de dispensación estará prohibida.
2. Sin perjuicio de la normativa especial que las regula, las oficinas de farmacia que dispensen medicamentos veterinarios estarán obligadas:
a) Reseñar en el libro recetario aquellos medicamentos de uso humano que sean objeto de una prescripción veterinaria excepcional.
b) Garantizar una adecuada identificación de los medicamentos veterinarios, claramente diferenciados de los de uso humano.
3. La dispensación de los medicamentos veterinarios se realizará en los envases originales intactos, salvo que las presentaciones autorizadas del medicamento permitan una dispensación fraccionada.
4. Serán funciones propias de los farmacéuticos las previstas por la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, en lo referente a medicamentos veterinarios y, en especial, las previstas en el artículo 15.1 de la presente Ley.
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Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-12