Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 1.ª Agencias de Transportes
Art. 91
100 / 149En vigor desde 30 mar 2011
1. Tendrán la consideración de agencias de transportes las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las funciones de mediación entre los usuarios del transporte público de mercancías y los transportistas por carretera por cualquier medio de transporte, incluida toda actividad de intervención en la contratación de dichos transportes públicos como organizaciones interpuestas entre usuarios y transportistas, y las funciones de gestión, información, oferta, organización de cargas y servicios precisas para la contratación de los transportes.
2. (Derogado)
3. La actividad de agencia de transportes podrá ser realizada por las personas físicas y jurídicas que obtengan la correspondiente autorización administrativa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerá la clasificación de las agencias de transporte y el régimen jurídico de otorgamiento, modificación, extinción y visados de las autorizaciones.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-91