Art. 85
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 85

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En vigor desde 9 ago 2025
1. Cuando se produzca una interacción de tráfico entre uno o varios municipios, el Cabildo Insular, de oficio o previa solicitud de los Ayuntamientos afectados, oídos los representantes de los taxistas y de los usuarios afectados, y, en el primer caso, también los Ayuntamientos, podrá crear zonas de prestación conjunta, que permitan a los vehículos residenciados en los mismos que dispongan de los preceptivos títulos habilitantes la prestación de servicios en todo el ámbito territorial de dichas zonas, así como los correspondientes órganos o entidades que controlen y gestionen las mismas. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para la creación y funcionamiento de dichas zonas. Se modifica el apartado 2 por el art. único.46 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

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eli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-85