Art. 79
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 8.ª Transporte de auxilio-rescate

Art. 79

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En vigor desde 24 jun 2007
1. Se considera transporte de auxilio rescate aquel que es realizado mediante grúas de auxilio, rescate y transporte de vehículos averiados o accidentados que carguen vehículos sobre su plataforma o los remolquen elevándolos parcialmente o que transporten otros vehículos que por sus especificaciones técnicas no sean susceptibles de circular por sus propios medios en vías urbanas o interurbanas. 2. Para la prestación de los servicios de transporte de auxilio-rescate se requerirá una autorización especial de la administración competente siempre que el solicitante cumpla lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley y disponga de vehículos adecuados para atender el servicio, sin limitación de éstos por peso o carga, que se regirá por la norma o ficha técnica que corresponda. 3. Reglamentariamente se establecerá la creación de un registro especial de la actividad de transporte de auxilio-rescate, así como la articulación de los permisos y condiciones especiales que requiera el ejercicio de este modo de transporte en el marco de la Unión Europea.
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eli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-79