Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
2 / 149En vigor desde 9 ago 2025
1. Se regirán por esta Ley:
a) Los transportes de viajeros y mercancías que se desarrollen en Canarias, realizados en vehículos automóviles por vías terrestres públicas, urbanas e interurbanas, tanto de carácter público, como privado. Se entienden incluidos los transportes públicos efectuados en recintos cerrados portuarios y aeroportuarios y cualesquiera otros propios de obras públicas o privadas.
b) Las actividades relacionadas con los transportes regulados en esta ley y, en concreto, las desarrolladas por:
Las empresas cuyo objeto sea la mediación, la información y contratación, la distribución de cargas, la agrupación, almacenaje o logística.
Las empresas cuyo objeto sea la mediación, la información o la contratación de transporte de viajeros.
Cualquier otra cuyo objeto tenga como causa o finalidad el transporte de mercancías o de viajeros y sea calificada como actividad de transporte por el Gobierno.
Las empresas que se dediquen al arrendamiento de vehículos.
Las empresas que se dediquen al transporte, auxilio, arrastre y rescate de vehículos y maquinaria en carretera.
c) Las estaciones de transporte por carretera, los intercambiadores modales, las áreas logísticas de transporte terrestre, así como cualesquiera otras instalaciones o infraestructuras de apoyo a los transportes.
d) Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios de transporte con vehículos en régimen de multipropiedad o de vehículo compartido, más conocidos como las modalidades de «car sharing» y «car pooling».
2. El transporte sanitario, así como el transporte regular de uso especial de escolares o de menores se regirán por la presente ley, sin perjuicio de la aprobación y aplicación de las normas específicas en función de la singularidad de su actividad, estando en todo caso sujeto su ejercicio a la previa obtención de una autorización administrativa.
3. Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley el alquiler de vehículos de autocaravanas.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.1 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-2