Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

21 / 149
En vigor desde 9 ago 2025
Para el ejercicio de las actividades complementarias y auxiliares se requiere disponer de las condiciones previas para el ejercicio de la profesión de operador de transportes, incluidos los requisitos de competencia profesional, honorabilidad y capacidad financiera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 a 17 de esta ley, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer su regulación específica. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-19