Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 30 mar 2011
Se consideran operadores de actividades complementarias y auxiliares, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades complementarias y auxiliares de los transportes por carretera, tales como la mediación en la contratación, las operaciones de distribución y depósito de carga, la información y contratación, y, en general, todas las que operen en el mercado de los transportes de forma organizada y sean calificadas empresas de transporte. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243

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eli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-18