Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección tercera. Prestaciones económicas de urgencia social

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 ago 2006
En el ejercicio del 2006, el porcentaje del indicador de renta de suficiencia que deben alcanzar las prestaciones establecidas por la presente ley que lo toman como referencia es del 75 %, sin perjuicio de lo que la presente ley establece específicamente para determinadas prestaciones. En el año 2008 las ayudas deben alcanzar el 80 % del indicador de renta de suficiencia y en el año 2010 deben llegar al 100 % de este indicador.
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