Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección tercera. Prestaciones económicas de urgencia social

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 7 jul 2007
La situación de dependencia económica establecida por el artículo 20.2 puede entenderse cumplida cuando se haya causado derecho a una prestación periódica de algún sistema público de previsión que cubra la contingencia de muerte, sin perjuicio de que esta presunción pueda quedar desvirtuada por los datos de que disponga el órgano competente para resolver. Se añade por el .5 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803 .

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eli/es-ct/l/2006/07/27/13#disposicion-adicional-segunda