Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. Prestaciones de derecho subjetivo
Art. 21
21 / 52En vigor desde 14 ago 2020
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para complementar las ayudas, pensiones y prestaciones estatales.
2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la seguridad social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley. La cuantía de la prestación complementaria es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para llegar a la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.
3. Los beneficiarios de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2, siempre y cuando sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la renta garantizada de ciudadanía y cumplan el resto de requisitos que marca la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, reciben un complemento económico, de carácter subsidiario a la ayuda, prestación o pensión que perciban, para equiparar su nivel de prestaciones al de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía, incluida la prestación complementaria de activación e inserción, en las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de Ley de la renta garantizada de ciudadanía.
4. Son causas de extinción de la prestación complementaria, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Dejar de recibir la prestación objeto del complemento.
b) Ser usuario de una prestación económica o de servicios de acogida residencial, sanitaria o de naturaleza análoga, siempre y cuando esta prestación se financie con fondos públicos, o estar internado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.
Se deja sin efecto la adicción de los apartados 5 y 6 por Resolución de 7 de agosto de 2020 que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña por el que se deroga el Decreto-ley 28/2020, de 21 de julio. Ref. DOGC-f-2020-90351 Se añaden los apartados 5 y 6 por el del Decreto-ley 28/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2021-1195 Se modifica por la disposición adicional 3.1 y 2 de la Ley 14/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-9799 Se modifica el apartado 4.b) y se añade el apartado 5 por los arts. 81.3 y 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/07/27/13#art-21