Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 29 dic 2006
1. Se consideran cancelados los antecedentes infractores cuando hayan transcurrido: a) Dos años, en las infracciones leves. b) Tres años, en las infracciones graves. c) Cinco años, en las infracciones muy graves. 2. Los plazos establecidos en el apartado anterior comienzan a contarse al día siguiente del día en que resultara firme la resolución sancionadora.
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