Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 27 oct 2009
1. Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá llevar: a) Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir. b) Licencia de caza. c) Seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo anterior. d) Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean estos u otros medios que lo necesitan. e) Permiso del titular del coto, zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza. 2. La documentación anteriormente citada deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes. 3. No tienen la condición de cazador, y por tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación, los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúan como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador. No obstante, tendrán la consideración de cazador los portadores de las dulas cuando éstas se utilicen en las batidas o monterías. 4. En la caza científica, siempre que no se utilicen armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores científicos tendrán simultáneamente la consideración de licencia de caza. 5. En la caza tradicional, el cazador deberá llevar la autorización de la instalación cinegética y el permiso de aptitud y conocimiento exigidos reglamentariamente. Se modifica por el art .1 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18507 .

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eli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-7