Art. 69
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 69

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En vigor desde 30 dic 2004
1. La competencia para iniciar los expedientes sancionadores por las infracciones previstas en esta ley corresponderá a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza. 2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, que podrá ser delegada, corresponderá a: a) Los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como leves y graves. b) Al director general competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como muy graves.
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