Art. 53
Título TÍTULO V

Art. 53

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En vigor desde 30 dic 2004
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un libro de registro que estará a disposición de cualquier agente público, en el que consten los datos de procedencia de los animales, enteros o sus partes, que sean objeto de preparación. 2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación. Éste debe abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos. 3. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al mismo.
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