Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Cotos de caza

Art. 28

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En vigor desde 1 jun 2025
1. El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 4 de esta ley. 2. El titular o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85 % de la superficie que se quiere acotar. 3. Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75 % de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior. La inclusión de una propiedad en un coto por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior. En todo caso, el titular del acotado podrá segregar en cualquier momento predios incluidos en el mismo transcurridos los cinco primeros años desde la existencia o inclusión de la parcela en el acotado, o en cualquier momento previo si existe mutuo acuerdo. 4. La administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la licencia de coto de caza. Se modifica por el art. 315 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

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eli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-28