Art. 24
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Cotos de caza

Art. 24

24 / 84
En vigor desde 1 ene 2020
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético ordenado que haya sido declarado como tal por la Conselleria competente en materia de caza. 2. La extensión mínima para la constitución de un coto de caza es la siguiente: a) Caza mayor: 500 hectáreas. b) Caza menor: 250 hectáreas. c) Aves acuáticas: 250 hectáreas. 3. A efectos de medición de la extensión, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de enclavados, ríos, cultivos, cañadas, vías y caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción o accidente del terreno, siempre que no impliquen el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos. Se modifica el apartado 2.c) por el art. 86.1 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-24