Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 26 abr 2003
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma garantizará la coordinación, a través de los departamentos competentes, entre todas las instituciones y entidades públicas y privadas vinculadas a las políticas de empleo. 2. La consejería competente en materia de educación promoverá programas de formación laboral que favorezcan la orientación, la inserción, la actualización y la promoción profesional. 3. La consejería competente en materia de educación promoverá que la red pública de Centros de Educación de Personas Adultas desarrolle acciones de formación y empleo, especialmente las relacionadas con el autoempleo, la cualificación de desempleados y la inserción laboral de colectivos desfavorecidos. Asimismo, promoverá programas que extiendan el uso de las nuevas tecnologías de comunicación, especialmente como medios que puedan ponerse al alcance de las zonas rurales y alejadas, diferentes ofertas educativas y culturales. 4. Las consejerías competentes en materia de educación y formación de personas adultas establecerán los procedimientos, de acuerdo con el desarrollo del marco normativo en vigor, para que las enseñanzas del ámbito de Formación Orientada al Empleo impartidas en los Centros de Educación de Personas Adultas puedan validarse para las enseñanzas formales y las de Formación Profesional ocupacional. 5. El Gobierno de Canarias promoverá que la red pública de Centros de Educación de Adultos pueda establecer convenios de colaboración con empresas e instituciones, para la Formación Básica y la Formación Profesional de los trabajadores, mediante sistemas de enseñanzas parciales, o a través de la modalidad presencial o a distancia. En tales enseñanzas se establecerán los correspondientes sistemas de acreditación, que permitan el reconocimiento de la formación que se ha podido adquirir a través de enseñanzas no formales, a través de la experiencia o del aprendizaje informal.
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eli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-7