Título TÍTULO VII
Art. 22
22 / 35En vigor desde 26 abr 2003
1. El personal formador que participe en la Educación y Formación Permanente de Personas Adultas poseerá la titulación o capacitación adecuada a las enseñanzas que imparta y a los requisitos que se establezcan por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En todo caso, para aquellas enseñanzas recogidas en el ordenamiento general del sistema educativo se estará a lo dispuesto a tales efectos en el mismo.
2. Las administraciones públicas canarias facilitarán el desarrollo de planes de formación para el personal formador que les permitan adaptar, actualizar y mantener su cualificación profesional. Estos planes tendrán en cuenta la singularidad y especificidad de la Educación y Formación Permanente de Personas Adultas y contemplarán tanto la formación inicial como la continua.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias regulará la complementariedad y acreditación de los aprendizajes obtenidos por el personal formador en distintos contextos formales, no formales o informales, en sus diferentes modalidades.
4. En los concursos que se convoquen para la provisión de trabajo en Centros públicos de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas se valorarán los servicios prestados en estos centros y la formación específica en este campo, en la forma que se determine reglamentariamente.
5. El Gobierno de Canarias, en colaboración con las universidades desarrollará acciones orientadas a la especialización del personal formador de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-22