Art. 17
Título TÍTULO VI

Art. 17

17 / 35
En vigor desde 26 abr 2003
1. El Gobierno de Canarias facilitará que, entre las distintas administraciones públicas que desarrollen actividades de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas en una misma zona, se establezca una red de servicios educativos y formativos coordinada por la Comisión Territorial correspondiente, si estuviese constituida, con la finalidad prioritaria de garantizar la coordinación de sus recursos humanos, materiales y actividades, así como de aumentar la rentabilidad, eficacia y calidad del servicio público, en especial en la atención de aquellas personas a las que sea preciso garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación y la formación permanente. Reglamentariamente se determinarán los criterios objetivos a los que se habrá de ajustar el ejercicio de la coordinación en la utilización de los medios adscritos a la red de servicios. 2. El Gobierno de Canarias promoverá la convergencia de las actuaciones de las entidades privadas, sin perjuicio de su autonomía, con las redes de servicios educativos y formativos. Dicha convergencia será obligada para las entidades públicas o privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y voluntaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, para las entidades privadas que se financian con sus propios medios. 3. En el establecimiento de la red de servicios prevista en este artículo se favorecerá la participación de las universidades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-17