Art. 78
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 78

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En vigor desde 29 feb 2004
1. Se impondrá también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el comiso del beneficio obtenido con la infracción. La resolución sancionadora podrá acordar la no imposición de este comiso en los casos en que no se haya producido beneficio o sea de cuantía ínfima, o bien cuando la sanción de multa y las demás procedentes sean suficientes para expresar el reproche que la infracción merece. 2. El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos, e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción, sin descontar las multas ni los gastos o daños que supongan las otras sanciones, pero sí las cantidades abonadas por el responsable a los consumidores perjudicados por la infracción como devolución de cantidades cobradas indebidamente, indemnizaciones u otros conceptos.
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eli/es-an/l/2003/12/17/13#art-78