Art. 72
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Infracciones

Art. 72

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En vigor desde 16 sept 2016
1. Todas las acciones u omisiones recogidas en el artículo anterior tendrán la calificación de infracciones leves a excepción de las infracciones 1.ª, cuando afecte a la contratación de préstamos hipotecarios y productos financieros, 5.ª y 13.ª, del apartado 2, infracciones 2.ª y 3.ª del apartado 3, infracción 12.ª del apartado 4, infracción 1.ª y 2.ª del apartado 6, infracciones 1.ª, 2.ª, 3.ª, si no fuese atendido un segundo o posteriores requerimientos, 4.ª y 5.ª del apartado 7, que inicialmente tendrán la calificación de graves. 2. Las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a ser calificadas como graves cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Haberlas cometido voluntariamente o faltando a los más elementales deberes de diligencia exigibles. b) Tratarse de una infracción continuada o práctica habitual. c) Tener una alta repercusión en el mercado, afectando a gran número de consumidores. 3. Las infracciones calificadas como graves, de acuerdo con los apartados anteriores, tendrán la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Producir una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en los consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico. b) Haberse realizado explotando la especial situación de inferioridad o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos, como inmigrantes, menores, personas mayores o discapacitadas. c) Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinadas personas, así como originar tal situación, o bien recaer sobre bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado. d) Haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio en un sector del mercado. Se modifican los apartados 1 y 3.c) por la disposición final 11 de la Ley 3/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6309#df-2

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eli/es-an/l/2003/12/17/13#art-72