Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 66
66 / 107En vigor desde 29 feb 2004
1. Cuando se observe un incumplimiento de leyes o reglamentos que afectan a los intereses de los consumidores pero que no genere los riesgos inaceptables a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta Ley, la Administración podrá inicialmente advertir al transgresor de la situación ilegal y de su obligación de cesar en la conducta y requerirle para que subsane los defectos detectados.
2. Estas advertencias y los consecuentes requerimientos los podrán realizar los órganos competentes en materia de defensa del consumidor y los inspectores de Consumo sin más requisito que dejar constancia escrita de su contenido y de la fecha en que se pone en conocimiento del sujeto afectado. A estos efectos, bastará la entrega de copia del acta de inspección en la que consten.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-66