Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 64
64 / 107En vigor desde 29 feb 2004
1. Para adoptar las medidas previstas en los artículos 59 y 61, será necesario seguir el correspondiente procedimiento tramitado conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la normativa sectorial correspondiente y a lo que se prevea reglamentariamente, salvo en aquellos casos en que fuera imposible la localización o identificación de los responsables de la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios y a cualquier otro responsable del mantenimiento o existencia del riesgo.
2. Si el acto administrativo afecta a sujetos determinados, se les dará audiencia y las demás posibilidades de intervención que corresponden a los interesados según la referida Ley. En tal caso, el procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses.
3. Excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 6, de dicha Ley, podrá prorrogarse el plazo por acuerdo motivado del órgano al que corresponda la resolución, atendiendo al número de personas afectadas, a las dificultades para su identificación y localización y, en su caso, a la necesidad de practicar notificaciones en el extranjero.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-64