Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58
58 / 107En vigor desde 29 feb 2004
1. La Administración adoptará las medidas previstas en este capítulo con la máxima celeridad para garantizar la salud o la seguridad de los consumidores, cuando existan claros indicios de riesgo.
2. Todas las medidas que se adopten de conformidad con el presente capítulo deberán ser adecuadas y proporcionadas al riesgo que afronten y lo menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y de la libertad de empresa.
3. La instrucción de causa penal no será obstáculo para que la Administración adopte, modifique, confirme, levante o ejecute las medidas previstas en este capítulo.
4. Cuando sea posible y suficiente para asegurar con eficacia los intereses generales perseguidos, la Administración podrá optar por la colaboración voluntaria de los particulares y por la concertación con ellos o con los sectores implicados.
5. La adopción de las medidas incluidas en este capítulo, que no tienen carácter sancionador, no excluye la iniciación del procedimiento sancionador cuando proceda.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-58