Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 29 feb 2004
1. De conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, podrán existir entidades colaboradoras de los órganos de defensa del consumidor para la realización de análisis comparativos, estudios de mercado y cualesquiera otras actuaciones que reglamentariamente se prevean para una más eficaz protección de los derechos de los consumidores. En ningún caso se podrá atribuir a estas entidades la facultad de levantar actas de inspección. 2. Reglamentariamente se establecerán y concretarán los requisitos, obligaciones y funciones de las entidades colaboradoras de los órganos de defensa del consumidor, que en todo caso quedarán sometidas a una supervisión y control permanente por parte de éstos.
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eli/es-an/l/2003/12/17/13#art-54