Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
52 / 107En vigor desde 29 feb 2004
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados personalmente por los inspectores de Consumo y recogidos en las actas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.
2. El valor reconocido en el apartado anterior a las actas de la Inspección de Consumo se extiende a los procedimientos que tramiten otras autoridades administrativas para la aplicación de otras leyes que directamente afecten a intereses de los consumidores. Asimismo, las actas levantadas por otros servicios de inspección tendrán la misma consideración en los procedimientos seguidos para la aplicación de esta Ley.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-52