Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 51
51 / 107En vigor desde 29 feb 2004
1. Los inspectores de Consumo deberán levantar actas de sus visitas o de sus otras actuaciones de investigación o de control.
2. En las actas, además de la identificación del inspector actuante, lugar y fecha, se harán constar todos los hechos y datos objetivos que considere relevantes para las decisiones que haya que tomar con posterioridad. También recogerá, si se produjeran, las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.
3. Las actas de inspección son documentos públicos y deberán ir, en todo caso, firmadas por el inspector que las realice.
4. Cuando en la inspección haya estado presente el titular o un representante o un empleado de la empresa, se le entregará copia y firmará el acta como simple reconocimiento de esa presencia, sin que suponga reconocimiento de las irregularidades reflejadas ni aceptación de ninguna de las medidas.
5. En el acta, el inspector puede hacer requerimiento para que en un plazo no superior a diez días sean subsanadas simples irregularidades que no causen perjuicio directo a los consumidores.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-51