Art. 46
Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 46

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En vigor desde 20 ene 2003
1. Para la graduación de la cuantía de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado al animal. b) La existencia de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. c) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. d) La reincidencia en la comisión de infracciones. Existe reincidencia cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ley, en el plazo de cinco años. e) La violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados psíquicos. 2. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
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eli/es-as/l/2002/12/23/13#art-46