Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 3 ene 2003
1. Son recursos turísticos potenciales los bienes, las manifestaciones o los servicios susceptibles de convertirse en nuevos recursos turísticos esenciales o de interés local. 2. Los recursos turísticos potenciales tienen que recibir una consideración preferente de las administraciones turísticas en la actividad de apoyo a la creación de nuevos recursos turísticos.
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