Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 59

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En vigor desde 31 ene 2014
1. Tienen la consideración de oficina de turismo las dependencias abiertas al público que ofrecen orientación a los usuarios turísticos a través de un apoyo global a su estancia y les facilitan información y prestaciones relacionadas con el alojamiento, el transporte, los servicios, los espectáculos y las demás actividades relacionadas con la cultura y el ocio. 2. (Derogado). 3. La Administración de la Generalidad ha de fomentar la adhesión de las oficinas de turismo a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y ha de velar asimismo para que dispongan de la información turística general editada por la Generalidad y de los materiales de promoción de Cataluña como marca turística. Se deroga el apartado 2 por el art. 208.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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Pro

eli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-59