Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
24 / 133En vigor desde 3 ene 2003
1. Tienen la consideración de municipio de interés turístico los municipios dentro de cuyo término municipal se halla ubicado un recurso turístico esencial. También pueden optar a disfrutar de esta consideración los municipios que no hayan solicitado la declaración de municipio turístico o no puedan solicitarla y los que, habiendo disfrutado de esta condición, la hayan perdido.
2. La declaración de municipio de interés turístico se efectúa, a instancia del ayuntamiento interesado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. Para efectuar esta declaración deben tenerse en cuenta el número y la calidad de los servicios municipales, la existencia o no de una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y los recursos turísticos del municipio.
3. Los municipios de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-23