Art. 100
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 100

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En vigor desde 3 ene 2003
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescriben en el plazo de un año, las infracciones leves; de dos años, las graves, y de tres años, las muy graves. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se hayan cometido, y el de las sanciones empieza a contar al día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. El plazo queda interrumpido por la incoación del procedimiento sancionador y por los demás hechos que legalmente supongan la suspensión del mismo. 3. Las infracciones consistentes en el incumplimiento de una obligación de carácter permanente no prescriben.
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