Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
10 / 26En vigor desde 1 ene 2003
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Uno.–Se modifica la letra i) del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:
«i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.»
Dos.–Se modifica el artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 62.
La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.»
Tres.–Se modifica el artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 63.
Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.»
Cuatro.–Se modifica el artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 64.
1. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.».
Cinco.–Se modifica el artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67.
Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid, se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2002/12/20/13#art-10