Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 ene 2004
De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 64.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establecen, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica: Uno.–Por nacimiento o adopción de hijos. Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo: a) 600 euros si se trata del primer hijo. b) 750 euros si se trata del segundo hijo. c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos. En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 200 euros por cada hijo. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos padres el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos. Dos.–Por adopción internacional de niños. En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos, regulada en el apartado uno de este artículo. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres.–Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades: a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar. b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar. c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Cuatro.–Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados. Los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid. No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Cinco.–Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 700 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente. No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Seis.–Por donativos a fundaciones. Los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que, por razón de sus fines, estén clasificadas como fundaciones culturales y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. Siete.–Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas. Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la Comunidad de Madrid, de 23 de marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades que, por dicho concepto, hubieran incluido en la renta del período impositivo. Ocho.–Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones: 1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no sea superior a 22.500 euros en tributación individual o a 31.700 euros en tributación conjunta. 2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente. 3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior: Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, acreditativo de que, ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento. La deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, de régimen de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos y de suministros y servicios, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza. La deducción establecida en el apartado seis de este artículo requerirá, además, la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Téngase en cuenta que se prorroga durante 2004 la vigencia de este artículo, según establece el .1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1676 . Se prorroga durante 2004 la vigencia por .1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1676 .

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eli/es-md/l/2002/12/20/13#art-1