Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

39 / 43
En vigor desde 8 ago 2002
Las Fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2002/07/15/13#disposicion-adicional-primera