Art. 36
Título TÍTULO VIII

Art. 36

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En vigor desde 8 ago 2002
1. Se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León en el que se inscribirán todas las Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades y cumplan sus fines en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León y de este modo lo manifiesten expresamente en su escritura de constitución. 2. El ejercicio de las funciones de Registro a que se refiere la presente Ley corresponderá al órgano administrativo que determine la Junta de Castilla y León. 3. El Registro de Fundaciones tendrá carácter público. 4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Fundaciones de Castilla y León que sean promovidas por el Protectorado, o sea requisito imprescindible la actuación previa del mismo, deberán practicarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la documentación correspondiente procedente del Protectorado. 5. La organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.
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