Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria tercera

76 / 80
En vigor desde 15 ene 2002
Las oficinas de farmacia que se autoricen como consecuencia de ejecución de sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se dicten en aplicación de la legislación anterior al Decreto 199/1997, de 9 de octubre, no serán computadas a efectos de la aplicación de los criterios de planificación y módulos poblacionales establecidos en los artículos 16 y 18 de esta Ley, salvo que ya dispongan de autorización de funcionamiento o acta de apertura con anterioridad a la iniciación de los correspondientes procedimientos de autorización resultantes de la citada Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2001/12/20/13#disposicion-transitoria-tercera