Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 ene 2002
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria prevista en la presente Ley, podrán suscribirse convenios de colaboración con el Consejo y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
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