Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 15 ene 2002
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de las personas licenciadas en farmacia y de ayudantes o auxiliares, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesario que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que prestan, de conformidad con la presente Ley, con la normativa estatal y autonómica de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquellos.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-7